INVESTIGACIÓN POR SALVAGUARDIA PRODUCTOS OLEAGINOSOS POR LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Investigación por salvaguardia realizada por: Ecuador
Autoridad investigadora: Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
[1]
Producto(s): Aceites refinados de soya, palma, girasol y las mezclas de aceites; manteca, y margarina.
Subpartida(s) Arancelaria(s): 1511.90.00 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente, excepto en bruto.
Los demás
Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones.
Margarina, excepto la margarina líquida
Las demás.
Peticionario: Sector Privado de Ecuador de la cadena de oleaginosas, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA) y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites (APROGRACEC).
Periodo del análisis de las cifras de importaciones y daño grave: La SG CAN en su Resolución 993 de 2006, señaló que el informe incluyó alguna información general hasta el año 2003 aun cuando la medida se analizó con base en el periodo 2002 a 2004, según el promedio estimado para la cuota libre de gravamen.
Normas de salvaguardia invocadas: Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Presentación Informe: El COMEXI, en sesión de octubre 7 de 2005, conoció el Informe N. 125-DOC-MICIP, presentado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en el cual se tuvo en cuenta el criterio técnico elaborado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, respecto de la solicitud presentada.
Determinación Nacional: Mediante Resolución No 326 de octubre 7 de 2005 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial del Ecuador No 133 del 26 de octubre 2005
[2], el Gobierno del Ecuador adoptó una medida de Salvaguardia provisional, por un periodo de 6 meses, a las importaciones procedentes y originarias de los Países Miembros de la CAN, consistente en un gravamen arancelario equivalente al arancel total (AEC+DVA) del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP), cobrado a Países distintos de la CAN, para las importaciones de los productos objeto de la investigación cuando superan el cupo anual de importación correspondiente al promedio de las importaciones, originarias de la CAN del período 2002-2004, establecido a continuación:
1507.90.00 152,40 TM
1511.90.00 349,96 TM
1512.19.00 153,03 TM
1516.20.00 1.065,07 TM
1517.10.00 572,36 TM
1517.90.00 145,96 TM
Notificación a la CAN: El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, mediante fax DOC 079 - 2005 MICIP de diciembre 7 de 2005 informó a la SG CAN de la medida de salvaguardia provisional adoptada por el COMEXI, a través de la Resolución 326 de octubre 7 de 2005.
Determinación CAN: Mediante Resolución 993, publicada en la Gaceta Oficial No. 1292 del 6 de febrero de 2006
[3], la Secretaría General de la CAN, denegó la solicitud del Gobierno de Ecuador para la aplicación de medidas correctivas. Del mismo modo, ordenó suspender las medidas provisionales aplicadas a las importaciones de las subpartidas 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1517.90.00, 1516.20.00 y 1517.10.00 provenientes de los Países Miembros de la CAN. Asimismo, instruyó al Gobierno del Ecuador a devolver las garantías o depósitos en efectivo como resultado de la aplicación de las medidas provisionales estipuladas en la Resolución 326 del COMEXI.
La Resolución 993 de 2006 de la SG CAN, dio a conocer los argumentos expuestos por el Gobierno del Ecuador en el informe que sustentó la medida; las observaciones de los países involucrados en la investigación; así como el análisis y decisión final de esa Secretaría, acerca de la solicitud del Gobierno del Ecuador.
Argumentos del Gobierno del Ecuador
El sector privado ecuatoriano productor de grasas y aceites, representado por la Asociación Nacional de Cultivadores de Palma Africana (ANCUPA), y la Asociación de Productores de Grasas y Aceites (APROGRACEC)
[4], mediante comunicación remitida al Ministerio de Agricultura y Ganadería, puso en su conocimiento la afectación a la producción nacional que generaba la importación de productos oleaginosos de procedencia andina que en sus procesos de fabricación utilizaban materias primas beneficiadas por los regímenes de admisión temporal y perfeccionamiento activo, razón por la cual solicitaron la aplicación de una medida de salvaguardia provisional a las importaciones de algunos productos oleaginosos procedentes y originarios de la CAN.
En el informe enviado a la SG CAN, el Gobierno de Ecuador presentó como sustento de la medida aplicada mediante Resolución 326 del COMEXI, un diagnóstico del cultivo y el mercado de las oleaginosas a nivel mundial y en especial sobre el cultivo de la palma aceitera y la agroindustria relacionada con este sector en el Ecuador, destacando a nivel agregado su importancia económica y social y las condiciones de producción de la palma en Ecuador. Asimismo, presentó información relacionada con la estructura productiva y los precios al consumidor del aceite vegetal y la manteca vegetal.
Adicionalmente, en el informe Ecuador manifestó que “…la aplicación parcial del Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros; la aplicación parcial del Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) en productos oleaginosos; la utilización de regímenes aduaneros especiales (Plan Vallejo
[5], ATPA, RITEX); las preferencias otorgadas a terceros países y los diferentes compromisos en materia de acceso a mercados en la OMC y la falta de definición en lo que respecta a los requisitos Específicos de Origen, distorsionan la competencia y los flujos comerciales de la subregión.”
Observaciones de los Países
El 14 de diciembre de 2005 mediante comunicación SG/R/2.17.27/329/2005, la SG CAN remitió a los demás Países Miembros, copias de la comunicación del gobierno ecuatoriano, la Resolución 326 del COMEXI y el informe que sustentó la medida.
La SG CAN recibió de los gobiernos de Colombia y Bolivia las observaciones al informe que sustentó la medida de salvaguardia impuestas por el Gobierno del Ecuador, mediante Resolución No 326 del COMEXI a las importaciones de aceites refinados, manteca y margarina.
Colombia, teniendo en cuenta las estadísticas de importación, indicó que no se cumplieron las condiciones necesarias para la adopción de la medida, debido a que entre el año 2004 y noviembre de 2005 no se registraron importaciones originarias de Colombia de los productos clasificados por la subpartida 1507.90.00 y en el 2003 su volumen no fue significativo. Lo mismo sucedió con las importaciones de la subpartida 1512.19.00, las cuales, sólo representaron el 6 por ciento del total importado por Ecuador.
Asimismo, el volumen exportado hacia Ecuador de las subpartidas 1511.90.00 y 1517.10.00 presentó descenso, ubicándose en los años 2004 y 2005 por debajo de los niveles registrados en el 2003. Igualmente, en lo relacionado con la subpartida 1516.20.00 sólo apareció como proveedor de ese producto en el 2005, pero en menor participación que los proveedores de terceros países.
En relación a la perturbación, el Gobierno de Colombia señaló que el informe presentado por Ecuador no demostró la existencia de una perturbación en la rama de la producción de oleaginosas de Ecuador, en virtud de lo señalado por el TAJ en el proceso 4-AN-97 de agosto de 1998
[6]. Adicionalmente, Colombia manifestó que en el informe no se identificaron las empresas que respaldaron la información presentada por ANCUPA y APROGRASEC, ni se certificó si eran representativas de cada uno de los productos objeto de la salvaguardia.
En cuanto a los argumentos del informe, el Gobierno de Colombia señaló que: “… se limita a hacer una exposición general del sector a nivel agregado, pero no hace referencia a información relacionada con indicadores económicos y financieros por línea de producción
[7], variables que según la normativa multilateral y regional sobre la materia, deben ser evaluadas a profundidad para determinar si la rama de la producción nacional de cada uno de los productos objeto de investigación se encuentra afectada”.
Por consiguiente, el Gobierno de Colombia observó que el informe del Ecuador, no cumplió con los requisitos técnicos mínimos que permitieran demostrar el crecimiento de las importaciones, la perturbación ocasionada por la evolución de dichas importaciones y la relación causal, lo cual contravía las disposiciones del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.
Bolivia, rechazó la medida de salvaguardia, ya que la información proporcionada para sustentarla fue insuficiente y presentó datos extemporáneos, e incluso ambiguos. En ese sentido, señaló que:
- Existieron diferencias en los datos sobre producción de palma aceitera;
- No hubo daño a la producción de aceite de palma, que habría pasado de 218 mil toneladas en el 2000 a 263 mil toneladas en el 2004, según Oil World;
- El consumo aparente de aceites vegetales pasó de 289 mil toneladas a 339 mil toneladas en el 2004;
- Las importaciones totales de aceites vegetales refinados disminuyó de 8 601 toneladas en el 2004 a 2 985 toneladas en el 2004. En el 2004 Bolivia exportó 311 toneladas; por lo cual “resulta extremadamente difícil de entender que el volumen exportado por Bolivia al Ecuador en el año 2004 pueda tener un ‘impacto significativo’ sobre los precios relativos en un mercado cuyo consumo aparente de aceites refinados y grasas ascendió a 339 mil TM en la citada gestión”;
- El volumen total importado de aceites vegetales refinados representó el 0,88 por ciento del consumo aparente de aceites vegetales en Ecuador en el 2004. En ese mismo año, las exportaciones bolivianas representaron el 0,09 por ciento del consumo aparente de aceites vegetales en Ecuador;
“…llama la atención los comentarios del Estudio sobre la posible afectación a la producción ecuatoriana de aceites vegetales refinados, cuando la industria ecuatoriana adquiere importantes volúmenes de aceites vegetales crudos desde países ajenos a la Subregión Andina (Argentina, el principal proveedor aporta el 99,7% del total importado), para su refinación, envasado y venta de aceites refinados en su mercado interno”
Análisis y Conclusión de la Secretaría General de la CAN
La SG CAN teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena para su pronunciamiento, verificó: 1) si hubo un incremento de lo volúmenes de las importaciones, 2) cuales fueron las condiciones tales o los precios en que se realizaron dichas importaciones provenientes de la CAN, 3) la supuesta perturbación a la producción nacional del producto investigado y 4) la relación causal entre el incremento de las importaciones o la disminución de los precios de las importaciones y la alegada perturbación a la rama de la producción supuestamente afectada. Para lo cual, encontró lo siguiente:
Volúmenes Importados
La SG CAN realizó el análisis de los volúmenes de importación por grupo de productos tal como lo muestra la Tabla No 1. En este sentido, la SG CAN concluyó que el volumen de importaciones de los productos objeto de la investigación provenientes de la CAN disminuyeron considerablemente.
Tabla No 1. Volúmenes de Importación
PRODUCTO |
TONELADAS |
2002 |
2004 |
I ER Semestre 2005 |
Aceite Refinado |
N/D |
N/D |
N/D |
* Comunidad Andina[8] |
1.900 |
319 |
N/D |
** Bolivia[9] |
N/D |
N/D |
N/D |
** Colombia10 |
N/D |
N/D |
N/D |
** Perú10 |
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